domingo, 20 de noviembre de 2011

DESAMORTIZACIÓN DE LOS BIENES DEL CLERO REGULAR


Mendizábal retomó las medidas desamortizadoras que se habían iniciado ya en la época de Godoy, las Cortes de Cádiz, el Trienio Liberal y, más tímidamente por el conde de Toreno el año anterior siendo  ministro de Hacienda el propio Mendizábal, pero de un modo mucho más sistemático y radical.

Ø Por el Real Decreto de 11 de octubre de 1835 reestableció la vigencia del decreto de 1 de octubre de 1820 conocida como Ley de supresión de conventos de 1820, con lo cual aumentaba el número de instituciones suprimidas por los moderados poco antes.
Ø Por el Real Decreto de 25 de julio de 1835 adjudicaba los patrimonios de los conventos suprimidos a la amortización de la deuda.
Ø Por el Real Decreto de 19 de febrero de 1836, primera ley de desamortización dedicada a los bienes del clero regular. No es un texto elaborado por la Cortes, sino personalmente por el propio Mendizábal, quien como cosa propia lo defiende en la Exposición de Motivos dirigida a la reina gobernadora.
Ø Por el Real Decreto de 8 de marzo de 1836 y su reglamento del día 24 del mismo mes regulaba por extenso el de 25 de julio de 1835 y le daba mayor amplitud ya que suprimía, salvo contadas excepciones, todos los conventos y monasterios de religiosos varones y destinaba a la extinción de la deuda pública los patrimonios de las casas de comunidades religiosas de uno y otro sexo, suprimidas o no; a cambio señalaba una pensión diaria a los religiosos de las instituciones suprimidas que había de hacerse efectiva a costa de los patrimonios convertidos en bienes nacionales.
Ø Este programa desamortizador continúo en 1837 durante el gobierno progresista de Calatrava siendo Mendizábal ministro de Hacienda por el Real Decreto de 29 de julio de 1837 que daba nueva redacción a l de 8 de marzo de 1836 sin mayor modificación que la de ampliar la supresión de conventos y monasterios a los de religiosas.


Análisis del Real Decreto de 19 de febrero de 1836.



REAL DECRETO DE 19 DE FEBRERO DE 1836

Exposición a S. M. la Reina Gobernadora:

Señora: Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo cumplir una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las rentas; es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública: vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y firmes vínculos que liguen a ella, es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo del orden y de la libertad. No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito […]; es un elemento de animación, de vida y de ventura para España. Es, si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección política.

El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V. M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya por la nación, así como en su resultado material, ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su tendencia, en su objeto y aun en los medios por donde aspire a aquel resultado, se enlace, se encadene, se funde a la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo completo d nuestras actuales instituciones.

Artículo 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante lo fueren desde el acto de su adjudicación.

Artículo 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público o para conservar monumentos de las artes o para honrar la memoria de hazañas nacionales […]

En El Pardo, a 19 de febrero de 1836




En la Exposición de motivos Mendizábal declara que los fines de la ley de desamortización son:

·        Amortizar la deuda pública, por lo que se admitiría el pago en títulos de deuda pública o en metálico que se  destinaría íntegramente a la adquisición por el Estado de títulos de deuda.

·        Crear una copiosa familia de propietarios que constituyese la masa social que apoyase al régimen liberal de Isabel II.

·        Fomentar el desarrollo económico en virtud del principio liberal de que la propiedad privada y su libre circulación en el mercado es la base del progreso individual que repercute directamente en el general de la nación.

El Real Decreto establecía la forma en que debían pasar a manos privadas las propiedades del clero regular y la forma en que se debía realizar el pago al Estado por los nuevos propietarios:

El artículo 1º declaraba en venta todos los bienes de las instituciones extinguidas y los que anteriormente estuvieran calificados como bienes nacionales o lo fueran en adelante.

El artículo 3º establecía que la venta se haría en pública subasta partiendo de un precio mínimo e inicial de tasación.

El artículo 4º establecía que cualquier particular podía pedir la tasación oficial y la inmediata subasta de una o varias fincas aun no tasadas por el Estado.

El artículo 9º disponía que en el caso anterior el Estado adjudicara la finca directamente al solicitante por el valor de tasación si no se presentaba otra oferta mayor.

El artículo 10º disponía que el adjudicatario pudiera pagar en metálico o en títulos de deuda pública.

El artículo 11º establecía que en caso de que el adjudicatario optase por pagar en títulos de deuda pública, estos se admitirían por su valor nominal.

El artículo 12º disponía que el adjudicatario debiera optar por uno u otro medio de pago en el acto mismo de adjudicación.

El artículo 13º establecía que cual fuese el medio de pago elegido la quinta parte del precio final de remate debía hacerse efectiva antes del otorgamiento de la escritura de propiedad.

El artículo 14º disponía que las otras cuatros quintas partes del precio de remate debían pagaren el plazo de ocho años si se había elegido el pago en títulos de deuda o en los dieciséis años siguientes si se había elegido el pago en metálico.

El artículo 18º establecía que las fincas quedaban hipotecadas en garantía del pago de las cuatro quintas partes de su precio de remate durante los ocho o dieciséis años siguiente según cual fuera la modalidad de pago establecida.

La Ley de desamortización de Mendizábal benefició casi exclusivamente a los capitalistas que poseían dinero en efectivo o títulos de deuda pública o que tenían suficiente dinero como para hacerse con grandes cantidades de títulos de deuda en el mercado. En la práctica, los pequeños inversionistas y los pequeños labradores interesados en adquirir fincas no pudieron competir con los grandes especuladores que recurrieron a todo tipo de prácticas fraudulentas para adquirir la mayor parte de las fincas. En primer lugar, por lo dispuesto en el artículo 9º fueron frecuentes los casos en que individuos particulares en connivencia con los funcionarios del Estado solicitaron la tasación a la baja de grandes fincas sin que se produjera luego una convocatoria de subasta pública. En segundo lugar, la ley no se aplicó escrupulosamente y aunque se determinara en el acto de adjudicación el pago en títulos de deuda, se aceptó durante los años siguientes no el valor en títulos de los plazos previstos sino en el del dinero equivalente para adquirir el valor nominal en títulos de deuda pública por parte de Estado y como este valor oscilaba en función de su precio de cotización y éste era siempre inferior al nominal, la realidad es que los adjudicatarios terminaban pagando sumas muy inferiores a las del precio de remate en metálico. Un ejemplo; en Salamanca se adjudicó en 1843 una finca procedente de un convento de mercedarios calzados por valor de remate de 37.000 reales; los adjudicatarios eligieron el pago en títulos de deuda e hicieron el pago de algo más de la quinta parte, 7.400 reales en títulos de deuda pública, en el acto de adjudicación; durante los ocho años siguientes debían entregar títulos de deuda por valor de 3.700 reales cada año pero en la práctica entregaron dinero en metálico para que el Estado los adquiriera y esto importó una suma en metálico de menor de 12.000 reales incluido el primer pago efectuado en el momento del remate.

Con todo esto debemos concluir que a pesar de los motivos expuestos por Mendizábal, la Ley de desamortización no cumplió sus objetivos: ni el Estado pudo eliminar por completo los títulos de deuda pública ni se consiguió crear gran grupo de propietarios adictos a la causa de Isabel II pues los beneficiarios del proceso desamortizador fueron los propios círculos financieros y capitalistas que ya estaban comprometidos con el Estado liberal y que en general podemos identificar con sus mismos círculos políticos, judiciales y burocráticos. Por otra parte, los afectados por la desamortización, el clero regular, y los que no pudieron beneficiarse, los pequeños propietarios agrarios y los campesinos, identificaron al Estado liberal con los nuevos propietarios y adoptaron posiciones radicales dentro del carlismo. Incluso los liberales más conservadores, los moderados, rechazaron las medidas desamortizadoras por considerarlas un ataque directo a la Iglesia y un peligro que aumentaría el número de los descontentos y que estos abrazarían la causa carlista por rechazo a un liberalismo que sólo beneficiaba a una minoría.